martes, 17 de noviembre de 2009

Calendario escolar/schedule of course/un calendrier scolaire

Según la Comunidad autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para establecer la ordenación del sector educativo y de la actividad docente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.


El presente Decreto atribuye a las Delegaciones provinciales dependientes de la

Consejería competente en materia de educación la elaboración del calendario escolar y establece el régimen ordinario de clase para las distintas enseñanzas que conforman el sistema educativo.


Articulo 2. Elaboración y aprobación del Calendario Escolar.


1. El Calendario escolar será elaborado por las Delegaciones Provinciales de la

Consejería competente en materia de educación, previa consulta al Consejo Escolar Provincial.

2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de

educación, podrán delegar en los Consejos Escolares Municipales o en los Consejos Escolares de los centros, determinadas competencias en relación con el calendario escolar, siempre que se mantenga el número total de días y horas de docencia directa para el alumnado que, para cada enseñanza, se establece en el presente Decreto.

3. En la elaboración del calendario escolar se tendrá en cuenta, como criterio general, que el curso académico se inicia el 1 de septiembre de cada año y finaliza el 30 de junio del año siguiente, sin perjuicio del periodo habilitado en el mes de septiembre para la realización de pruebas extraordinarias en las que se contemplan.

4. El calendario escolar será aprobado, antes del 31 de mayo de cada año, por la persona titular de la Delegación Provincial y remitido a la Consejería de Educación para su conocimiento.

Artículo 3. Segundo ciclo de educación infantil, Educación primaria y Educación especial.


1. En el segundo ciclo de educación infantil, en la educación primaria y en la educación especial el régimen ordinario de clases comenzará el día 7 de septiembre de cada curso o el primer día laborable después de éste en caso de que sea sábado o festivo.

2. En segundo ciclo de educación infantil, a fin de facilitar la escolarización del alumnado que asista a clase por primera vez y que presente dificultades de adaptación escolar, los Consejos Escolares de los centros podrán establecer durante el mes de septiembre un horario flexible destinado al:

A) Alumnado que accede por primera vez a la enseñanza y necesita un tiempo de adaptación.

B) Alumnado que habiendo estado escolarizado, se observe que requiere este periodo de flexibilización, de conformidad con los padres, madres o tutores legales. Esta medida que, en ningún caso, se adoptará con carácter general para todo el alumnado, deberá contemplar el tiempo de permanencia de los niños y niñas en el centro educativo, que de manera gradual y progresiva será cada día más amplio. En todo caso, una vez transcurridas dos semanas desde el comienzo de cuso, el horario de éstos deberá ser el establecido con carácter general para el resto del alumnado de éste nivel educativo.

3. El primer día de clase podrá dedicarse por parte de los centros a la recepción del alumnado, pudiéndose establecer un horario flexible para facilitar esta tarea.

4. La finalización del régimen ordinario de clase no será anterior al 22 de junio de cada año.


5. El periodo comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas, con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.

6. El número de días lectivos para estas enseñanzas será de 180. En el segundo ciclo de educación infantil, en la educación primaria y en la educación especial las horas de docencia directa serán 900, incluidos los recreos.


Artículo 4. Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.


1. En las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, el régimen ordinario de clases comenzará el día 15 de septiembre de cada curso o el primer día laborable después de éste en caso de que sea sábado o festivo.

2. La finalización del régimen ordinario de clase para educación secundaria obligatoria y el primer curso de bachillerato no será anterior al día 22 de junio de cada año. Para el segundo curso de bachillerato será el día 3 1 de mayo de cada año.

3. En educación secundaria obligatoria y en el primer curso de bachillerato el periodo comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.

4. En el segundo curso, a partir del día 1 de junio, los centros docentes continuarán su actividad lectiva en estas enseñanzas, organizando las siguientes actividades:

a) Actividades de recuperación, de asistencia obligatoria, para el alumnado que haya obtenido evaluación negativa en alguna materia con el objeto de preparar las pruebas extraordinarias de evaluación previstas para el mes de septiembre, salvo que sus representantes legales, o ellos mismos en el caso de que sean mayores de edad, manifiesten por escrito su renuncia a la asistencia a dichas actividades.

b) Actividades encaminadas a la preparación para el acceso a las enseñanzas que constituyen la educación superior para el alumnado que ha obtenido el título de bachiller.

5. El número de días lectivos para educación secundaria obligatoria y bachillerato será de 175.

En este periodo se incluirá el tiempo dedicado a la celebración de sesiones de evaluación u otras actividades análogas, de tal forma que las horas de docencia directa para el alumnado sean 1050.

Para los ciclos formativos de formación profesional inicial, el número de horas de docencia directa para el alumnado será de 960 en primero y 1040 en segundo.

6. Las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumnado de educación secundaria obligatoria y bachillerato con materias no superadas se llevarán a cabo en los cincos primeros días hábiles del mes de septiembre.

7. La finalización del régimen ordinario de clase para formación profesional inicial, así como las pruebas de evaluación extraordinarias para el alurnnado de estas enseñanzas con módulos profesionales no superados, serán reguladas por su normativa específica.


Artículo 5.- Enseñanzas especializadas de idiomas


1. En las enseñanzas de idiomas, el régimen ordinario de clases comenzará el día 15 de septiembre de cada curso o el primer día laborable después de éste en caso de que sea sábado o festivo.

2. La finalización del régimen ordinario de clase, en los cursos no conducentes a las pruebas terminales de certificación establecidas para estas enseñanzas, no será anterior al día 22 de junio de cada año. En los cursos conducentes a dichas pruebas, será el día 3 1 de mayo de cada año.

3. El número de días lectivos para la enseñanza será 175. En este periodo se incluirá el tiempo dedicado a la celebración de sesiones de evaluación u otras actividades análogas.

4. En los cursos no conducentes a las pruebas terminales de certificación, el periodo comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.

5. En los cursos conducentes a las pruebas terminales de certificación, el periodo comprendido entre el día 1 y el 30 de junio se dedicará a la realización de las pruebas terminales de certificación y a la preparación del alumnado que se presente a las mismas. Asimismo, el periodo comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.

6. Las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumnado de estas enseñanzas con materias no superadas, se llevarán a cabo en los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre.


Artículo 6.- Enseñanzas elementales de música y danza y enseñanzas artísticas profesionales.


1. En los conservatorios elementales y profesionales de danza y en los centros docentes que impartan ciclos formativos de grado medio y superior de artes plásticas y diseño, el régimen ordinario de clase comenzará el 15 de septiembre de cada curso o el primer día laborable después de éste en caso de que sea sábado o festivo.

2. La finalización del régimen ordinario de clase, no será anterior al día 22 de junio de cada año. Asimismo, el periodo comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.

3. El número de días lectivos para estas enseñanzas sed de 175 días. No obstante, el número de días lectivos correspondiente a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño se estableced teniendo en cuenta la duración de cada ciclo y el computo total de horas que corresponde reglamentariamente a cada uno.

4. Las pruebas extraordinarias de evaluación en los conservatorios elementales y profesionales de música, en los conservatorios profesionales de danza y en el primer curso correspondiente a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño, se llevarán a cabo en los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre.

5. En el segundo curso de los ciclos formativos de grado medio y superior de artes plásticas y diseño, las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumno con materias no superadas se llevarán a cabo conforme a lo que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.


Artículo 7.- Educación permanente de personas adultas.


1. En los centros donde se impartan las enseñanzas de educación básica, educación secundaria obligatoria y bachillerato para personas adultas, el régimen ordinario de clases comenzará el día 15 de septiembre de cada curso o el primer día laborable después de éste en caso de que sea sábado o festivo.

2. La finalización del régimen ordinario de clase para las enseñanzas de educación básica, educación secundaria obligatoria y bachillerato para personas adultas, no será anterior al día 22 de junio de cada año. Asimismo, el periodo comprendido entre el Último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.

3. El comienzo y la finalización del régimen ordinario de clase para formación profesional de personas adultas será regulada por su normativa específica.

4. El número de días lectivos para las enseñanzas de educación básica, educación secundaria obligatoria y bachillerato para personas adultas será de 175 días. No obstante, el número de días lectivos correspondiente a los ciclos formativos para personas adultas se establecerá teniendo en cuenta la duración de cada ciclo y el cómputo total de horas que corresponde reglamentariamente a cada uno.

5. Las pruebas extraordinarias de evaluación en educación secundaria obligatoria, bachillerato y ciclos formativos para personas adultas, se llevarán a cabo conforme a lo que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.


Artículo 8. Periodos vacacionales y días festivos.


1. Las vacaciones de Navidad comprenderán, al menos, el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive.

2. En las vacaciones de Semana santa se incluirá, al menos, el período comprendido entre el domingo de Ramos y el Domingo de Resurrección.

3. Las Delegaciones Provinciales podrán fijar otros días vacacionales o festivos, siempre y cuando se respete el número total de horas de docencia directa para el alumnado establecido en el presente Decreto.

4. Los días festivos de ámbito nacional y autonómico serán los establecidos por el Consejo de Ministros del Estado y el Consejo de Gobierno de la Comunidad

Autónoma de Andalucía, respectivamente.

5. Las fiestas locales serán las establecidas por la Consejería competente en materia de trabajo.

6. La fijación en los calendarios provinciales de estas fechas para cada curso escolar será provisional, debiendo ser rectificadas, en su caso, según lo que en su momento determinen los organismos competentes. Esta circunstancia deberá quedar reflejada en los respectivos calendarios provinciales.

7. Serán considerados festivos los días de los patronos de los distintos niveles educativos. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación podrán hacer coincidir dicha celebración para todos los niveles educativos en un único día.


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