Consejería competente en materia de educación rige la jornada escolar de los Centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 9. Criterios generales.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1712007, de 10 de diciembre, los centros docentes contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios que podrán contemplar la ampliación del horario escolar.
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2. La jornada escolar de cada centro organizará de forma que se realice una oferta de jornada completa que permita la plena formación del alumnado y la utilización educativa de su tiempo de ocio, así como de las instalaciones disponibles en el recinto escolar. En este sentido, la jornada escolar deberá compaginar el horario lectivo con otros horarios dedicados a actividades complementarias o extraescolares, integrándolos en un proyecto educativo conjunto.
Articulo 10. Horario lectivo en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial.
1. El horario lectivo en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y en los centros específicos de educación especial será, para el alumnado, de veinticinco horas semanales para el desarrollo del currículo que incluirán dos horas y media de recreo distribuidas proporcionalmente a lo largo de la semana.
Los centros docentes públicos que imparten el segundo ciclo de educación infantil y educación primaria podrán abrir sus instalaciones a las 7,30. El tiempo entre las 7,30 y la hora de comienzo del horario lectivo será considerado como "aula matinal", sin actividad reglada debiendo el centro establecer las medidas de vigilancia y atención educativa que necesiten los menores en función de su edad.
2. Las clases se desarrollarán de lunes a viernes, ambos inclusive, de acuerdo con alguno de los siguientes modelos:
a) Jornada lectiva semanal exclusivamente de mañana.
b) Jornada lectiva semanal de cinco sesiones de mañana y dos de tarde.
c) Jornada lectiva semanal de cinco sesiones de mañana y cuatro de tarde.
En ningún caso, la sesión de mañana en las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial comenzará antes de las nueve horas, ni la de tarde antes de las quince horas.
3. En los modelos de jornada que incluyen períodos lectivos por las tardes, existirá un intervalo de, al menos, dos horas entre las sesiones de mañana y tarde. En los centros con transporte escolar, a propuesta del Consejo Escolar, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación podrá autorizar una duración distinta del intervalo comprendido entre las sesiones de mañana y tarde cuando concurran circunstancias que así aconseja.
4. Sin menoscabo de la autonomía de los centros en la elaboración del horario del alumnado, la duración de los períodos de tarde no será inferior, en su caso, a una hora y treinta minutos.
5. En el caso de jornada lectiva continuada exclusivamente de mañana, el centro programará, al menos, dos tardes, para el desarrollo de actividades complementarias o extraescolares.
6. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación arbitrarán las medidas oportunas a fin de lograr la necesaria coordinación en las horas de entrada y salida del alumnado, así como en el modelo de jornada lectiva a implantar, en los centros docentes públicos que cuenten con el servicio de transporte escolar.
Articulo 11. Procedimiento para la determinación del modelo de jornada lectiva en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial.
1. Para las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial, durante los meses de abril y mayo del curso anterior, cuando proceda, el Consejo Escolar del centro podrá iniciar el procedimiento para el cambio de modelo de jornada lectiva que el centro tuviera autorizado, especificando el modelo de jornada a implantar, de entre los recogidos en el artículo 10.2 del presente Decreto.
2. El inicio del procedimiento a que se refiere el apartado anterior deberá ser acordado por mayoría de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo Escolar. En el caso de que no se alcanzara dicha mayoría, el centro continuará con el modelo que tuviera autorizado.
3. Si el Consejo Escolar acuerda iniciar el procedimiento a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo una consulta entre todos los padres, madres o tutores legales del alumnado matriculado en el centro.
4. La decisión de modificación del modelo de jornada lectiva deberá ser acordada en dicha consulta por mayoría absoluta de los electores. En caso de que no se alcanzara dicha mayoría, el centro continuará, durante los dos cursos escolares siguientes, con el modelo de jornada lectiva que tuviera autorizado.
5. En caso de que se acuerde el cambio del modelo de jornada lectiva, el Director del centro, con anterioridad al 3 1 de mayo, comunicará a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación el modelo de jornada lectiva acordado para el curso siguiente, adjuntando certificación del acta de la sesión correspondiente del Consejo Escolar, así como el acta del escrutinio de votos de la consulta.
6. La Delegación Provincial, tras Comprobar que se ha seguido el procedimiento establecido, autorizar6 en su case el modelo de jornada lectiva acordado, el cual no podrá ser revisado hasta transcurridos, al menos, cuatro cursos escolares.
7. En los centros de nueva creación, la Delegación Provincial correspondiente determinará un modelo de jornada de entre los contemplados en el artículo 10 de la presente Orden. Una vez constituido el Consejo Escolar, para la modificación de dicho modelo de jornada se estará a lo dispuesto en este artículo.
8. Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación po& autorizar en los centros de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial el agrupamiento del horario lectivo en turno de mañana durante los meses de junio y septiembre de cada año, con independencia del modelo de jornada lectiva autorizado. Dicha autorización no implicará reducción alguna del horario lectivo.
Artículo 13. Horario lectivo en educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.
1. En las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional el horario lectivo semanal del alumnado para el desarrollo del currículo será el establecido en la normativa vigente para cada una de ellas.
2. 'El horario lectivo semanal del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos se desarrollará por la mañana, de lunes a viernes, ambos inclusive.
3. El Consejo Escolar del centro podrá decidir la impartición de determinadas enseñanzas en horario de tarde.
4. Cada período lectivo tendrá una duración de una hora. No obstante, los centros docentes podrán establecer módulos horarios de duración diferente, respetando, en todo caso, el número total de horas lectivas fijadas.
Artículo 14. Horario lectivo en los restantes niveles educativo.
1. En las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional el horario lectivo semanal del alumnado para el desarrollo del currículo será el establecido en la normativa vigente para cada una de ellas.
2. El horario lectivo semanal del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos se desarrollará por la mañana, de lunes a viernes, ambos inclusive.
3. El Consejo Escolar del centro podrá decidir la impartición de determinadas enseñanzas en horario de tarde.
1. El horario lectivo del alumnado para el desarrollo del currículo en las enseñanzas artísticas, en las enseñanzas especializadas de idiomas, en las enseñanzas deportivas y en la educación permanente de adultos será el establecido en la normativa vigente para cada una de ellas.
2. El horario lectivo semanal se desarrollará de lunes a viernes, ambos inclusive.
Disposición adicional primera. De las enseñanzas artísticas superiores.
El modelo de calendario y jornada escolar de los centros superiores de enseñanzas artísticos se regirá por su-normativa específico.
Disposición adicional segunda. De los centros privados no concertados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica 811985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la redacción dada en la disposición final primera de la Ley Orgánica 212006, de 3 de mayo, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos y ampliar el horario lectivo de áreas o materias.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 13 de mayo de 1999, por la que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo
Se habilita a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrar& en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
La entrada es correcta. Lo vemos en clase.
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